Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 57
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 57.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Capitán de Puerto, de resultar procedente, expedirá el Certificado de Matrícula a nombre del nuevo Propietario. Si no hubiere dado respuesta a la solicitud del interesado, la copia sellada de ella sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS, PROPIEDAD DE LOS. (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES JUDICIALES. (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS, DEBEN SOLICITARSE OPORTUNAMENTE DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- ACCION REIVINDICADORA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD, CERTIFICACIONES DEL REGISTRO. (s/clave)
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