Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 56
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56.- Cuando una Embarcación o Artefacto Naval cambie de Propietario, el vendedor estará obligado a dar aviso a la Capitanía de Puerto de su matrícula, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la operación. El nuevo Propietario deberá comprobar su capacidad legal para poseer Embarcaciones nacionales y presentar la solicitud de modificación de la matrícula con los datos y documentos relativos a que se refiere este Capítulo. La solicitud deberá contener los requisitos señalados en los artículos 37, fracción I y 39, fracciones I, II, III y IV, de este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES MERCANTES, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- CONTRATO CONCESION, CADUCIDAD DEL. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis