Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 58
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58.- Cuando el Propietario o legítimo poseedor de una Embarcación o Artefacto Naval desee cambiar la Capitanía de Puerto de su matrícula, lo solicitará a aquélla en que pretenda matricularlo, la que pedirá el expediente respectivo a la Capitanía de Puerto de origen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO MARITIMO, OBLIGACIONES DE LOS CAPITANES. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- ZONA FEDERAL. (s/clave)
- MARINA MERCANTE NACIONAL. (s/clave)
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