Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VII — Señalamiento Marítimo · Seccion I — Aspectos Generales
Artículo 585
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 585.- Los interesados en obtener la concesión del sitio y de la señal marítima en que se ubique ésta, que no se encuentre concesionada en los términos del artículo 63 de la Ley, deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, la que examinará y determinará el tipo de procedimiento aplicable, licitación o adjudicación directa, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Puertos.
El contenido del título de concesión y su vigencia se sujetarán a lo señalado en la Ley de Puertos. La Dirección General fijará la contraprestación que por concepto del Señalamiento Marítimo deban pagar los concesionarios del mismo.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATO CONCESION, CADUCIDAD DEL. (s/clave)
- CONTRATOS, CONCESION, APLICACION DE, A TERCEROS. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO. (s/clave)
- CESIÓN PARCIAL DE DERECHOS. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN V Y ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DE PUERTOS QUE PREVÉ EL REGISTRO DEL CONTRATO RELATIVO, COMO REQUISITO PARA QUE SURTA EFECTOS ANTE (1a. XCI/2001 )
- ZONA MARITIMA TERRESTRE. (s/clave)
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