Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VII — Señalamiento Marítimo · Seccion I — Aspectos Generales
Artículo 584
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 584.- Con el propósito de prevenir o solucionar problemas de seguridad en sus propias instalaciones y facilidades, la SEMAR podrá realizar directamente las labores de Señalamiento Marítimo y ayudas a la Navegación, ello conforme a la normatividad internacional establecida y bajo previo conocimiento de la Dirección General.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- SERVICIO DE LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS. (s/clave)
- REMOLQUE MARITIMO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE MARINA. (s/clave)
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