Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VII — Señalamiento Marítimo · Seccion I — Aspectos Generales
Artículo 583
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 583.- Al Señalamiento Marítimo le serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley y en el presente Capítulo, así como las previstas en el Convenio SOLAS. Corresponderá a la Dirección General vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones antes señaladas, incorporando al Señalamiento Marítimo los más altos estándares internacionales recomendados por la IALA.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
- PESCA. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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