Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VII — Señalamiento Marítimo · Seccion I — Aspectos Generales
Artículo 586
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 586.- En los casos de señales marítimas concesionadas, cuando se solicite a la Dirección General realizar las labores de mantenimiento o de instalación o de ambas, se pagarán los derechos correspondientes.
Cuando por razones de protección ambiental, turística, pesquera o para el desarrollo de una zona determinada, sea necesario el establecimiento de señales marítimas en las zonas marinas mexicanas, la Dirección General autorizará el señalamiento correspondiente previa petición de los interesados. De requerir los servicios señalados en el párrafo anterior, deberán cubrir en tal caso los derechos respectivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES MERCANTES, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- ZONA FEDERAL, PARA USARLA DEBE CELEBRARSE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (s/clave)
- AMPARO, CON SU CONCESION NO SE INVADEN FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE MARINA. (s/clave)
- DERECHOS. LA ÉPOCA DE PAGO DE LOS QUE SE GENERAN POR EL APROVECHAMIENTO DE LOS ELEMENTOS NATURALES MARINOS DE DOMINIO PÚBLICO, SE RIGE POR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3o. DE LA (P. LII/2004)
- DERECHOS POR EL APROVECHAMIENTO DE LOS ELEMENTOS NATURALES MARINOS DE DOMINIO PÚBLICO. AL REGULAR LA LEY FEDERAL RELATIVA SU ÉPOCA DE PAGO SE RESPETA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIB (P. LIII/2004)
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