DERECHOS. LA ÉPOCA DE PAGO DE LOS QUE SE GENERAN POR EL APROVECHAMIENTO DE LOS ELEMENTOS NATURALES MARINOS DE DOMINIO PÚBLICO, SE RIGE POR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
De lo previsto en los artículos 1o., 2o., 3o. y del 196 al 198-A de la Ley Federal de Derechos se advierte que la época de pago del derecho por aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, en actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático y recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, se rige por lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 3o., es decir, debe realizarse antes de que se efectúe el aprovechamiento respectivo. Lo anterior es así, ya que, por una parte, de la interpretación sistemática de tal disposición con relación al artículo 2o., párrafo primero, de ese ordenamiento, se concluye que se refiere a los derechos que se generan tanto por la prestación de un servicio como por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y, por otra, atendiendo a la naturaleza del hecho tasable a que alude el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, debe estimarse que su realización no es obligatoria, ya que dicha explotación constituye una actividad recreativa a la que nadie está vinculado por la ley citada, y en el caso de que aquélla se realice con la participación de un gobernado al que se otorgue el registro, autorización, permiso o concesión para la prestación de los indicados servicios recreativos, el uso o aprovechamiento gravados también estará sujeto a la voluntad del que opte por realizar alguna de las mencionadas actividades.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180656-e0169f7d/derechos-la-epoca-de-pago-de-los-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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