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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VII — Señalamiento Marítimo · Seccion I — Aspectos Generales

Artículo 587

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 587.- Los concesionarios de puertos, terminales, marinas o instalaciones portuarias, requerirán la autorización previa de la Dirección General para identificar las áreas marítimas destinadas a los fondeaderos, canales de Navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes en los puertos; e igualmente se requerirá tal autorización, tratándose de instalaciones y áreas de exploración y explotación de recursos naturales. Para emitir la autorización, la Dirección General estimará en la misma las razones sustentadas en la preservación de la seguridad en la Navegación, recalada y salida de las Embarcaciones que operen en las áreas autorizadas.

Una vez autorizadas las áreas, la Dirección General determinará el Señalamiento Marítimo que deberá instalarse en éstas.

Sección II

De la Vigilancia y Supervisión

Fuente oficial: consultar publicación

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