Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VII — Señalamiento Marítimo · Seccion I — Aspectos Generales
Artículo 587
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 587.- Los concesionarios de puertos, terminales, marinas o instalaciones portuarias, requerirán la autorización previa de la Dirección General para identificar las áreas marítimas destinadas a los fondeaderos, canales de Navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes en los puertos; e igualmente se requerirá tal autorización, tratándose de instalaciones y áreas de exploración y explotación de recursos naturales. Para emitir la autorización, la Dirección General estimará en la misma las razones sustentadas en la preservación de la seguridad en la Navegación, recalada y salida de las Embarcaciones que operen en las áreas autorizadas.
Una vez autorizadas las áreas, la Dirección General determinará el Señalamiento Marítimo que deberá instalarse en éstas.
Sección II
De la Vigilancia y Supervisión
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ZONA FEDERAL. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES, ARRENDAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- PESCA, FACULTAD PARA LEGISLAR, EN MATERIA DE. (s/clave)
- CAPITANES DE PUERTO. AL SER TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. (I.9o.T.55 L (10a.))
- AMPARO, CON SU CONCESION NO SE INVADEN FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE MARINA. (s/clave)
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