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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VII — Señalamiento Marítimo · Seccion II — De la Vigilancia y Supervisión

Artículo 588

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 588.- Para dar debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, la Dirección General ordenará que se realicen visitas de supervisión a quienes tengan a su cargo el Señalamiento Marítimo, mismas que se efectuarán por personal debidamente autorizado, el cual deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función y provisto de la orden expresa que funde y motive la visita.

De toda visita de supervisión se levantará un acta circunstanciada.

Fuente oficial: consultar publicación

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