Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VII — Señalamiento Marítimo · Seccion II — De la Vigilancia y Supervisión
Artículo 588
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 588.- Para dar debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, la Dirección General ordenará que se realicen visitas de supervisión a quienes tengan a su cargo el Señalamiento Marítimo, mismas que se efectuarán por personal debidamente autorizado, el cual deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función y provisto de la orden expresa que funde y motive la visita.
De toda visita de supervisión se levantará un acta circunstanciada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS DE INSPECCION PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LEYES O REGLAMENTOS MUNICIPALES. EN LAS ACTAS QUE SE LEVANTEN CON ESE MOTIVO, DEBEN PRECISARSE EN FORMA DETALLADA LOS DATOS (s/clave)
- VISITA, ORDEN DE, A ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. DEBE TENERSE POR CIERTA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDE INFORME JUSTIFICADO AUN CUANDO PUEDA INFERIRSE SU INEXISTENCIA. (s/clave)
- ACTAS DE VISITA. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES SE CUMPLE CON LA PRESENTACIÓN DE SUS CREDENCIALES, DE LAS QUE SE ADJUNTARON COPIAS FOTOSTÁTICAS. (VIII.3o.19 A )
- PESCA, FACULTAD PARA LEGISLAR, EN MATERIA DE. (s/clave)
- VISITAS DE INSPECCIÓN PRACTICADAS CON APOYO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.- (627)
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