Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 63
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63.- La Autoridad Marítima Mercante, al tener conocimiento de que una Embarcación se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos en las fracciones Ia VI del artículo 14 de la Ley, iniciará, por conducto de la Capitanía de Puerto de su matrícula, el procedimiento de cancelación de la misma. Asimismo, hará la notificación correspondiente a su titular para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de su recepción, manifieste lo que a su derecho convenga.
Recibida la respuesta del interesado, o transcurrido el mencionado plazo, el Capitán de Puerto resolverá lo conducente en un lapso no mayor a cinco días hábiles.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES MERCANTES, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION POR LA CUAL SE AUMENTA EL NUMERO DE TRIPULANTES DE LAS. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- NAVEGACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA SEGURIDAD DE LA. (s/clave)
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