Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion l — Del Objeto, Organización y Operación del Registro
Artículo 76
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 76.- El Registro operará mediante un programa informático y con una base de datos central interconectada con las oficinas locales, a través del cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral de cada inscripción o anotación. Las bases de datos contarán con un respaldo electrónico.
Los documentos que sirvan de base para las inscripciones, serán conservados en las versiones electrónicas que para tal efecto presenten los interesados y en los expedientes que integre cada oficina registral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, SU NULIDAD. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, INDEBIDA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LAS INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
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