Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion l — Del Objeto, Organización y Operación del Registro
Artículo 75
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75.- La Secretaría integrará el Registro con una oficina central en el Distrito Federal y con oficinas locales en los puertos que determine mediante acuerdo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- INFORME PREVIO A NOMBRE DE AUTORIDADES INFERIORES DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS.- (729)
- INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DE AUTORIDADES INFERIORES DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- DIARIO OFICIAL. (s/clave)
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