Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Primero — Disposiciones Generales · Capitulo I — Ámbito de aplicación
Artículo 8
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.- Cuando el titular del Ejecutivo Federal haya celebrado Tratados Internacionales en términos del artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dichos tratados tengan relación con la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría deberá instrumentar las medidas administrativas que tenga a su alcance, a efecto de que, ante la eventual aprobación que realizare el Senado y la entrada en vigor de tales instrumentos, el Estado Mexicano cuente con las condiciones necesarias para su debida observancia.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONÓMICA. SU APROBACIÓN POR PARTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA SE RIGE POR LA LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS. (2a. LXII/2010)
- TRATADOS INTERNACIONALES. DEBEN PRESUMIRSE APEGADOS AL TEXTO CONSTITUCIONAL HASTA EN TANTO SE DEMUESTRE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VÍA PROCEDENTE. (2a. LXXXIV/2007)
- PRUEBA, LOS TRATADOS INTERNACIONALES NO ESTAN SUJETOS A. (s/clave)
- TRATADOS INTERNACIONALES. PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN. (P. XIX/2008)
- TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DEMANDAR SU INVALIDEZ EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ÚNICAMENTE DEBE LLAMARSE A JUICIO A LAS AUTORIDADES INTEGRANTES DE LOS PODERES DE LA FEDERACIÓN (199)
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