Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion II — De las Inscripciones
Artículo 84
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 84.- Los documentos que requieran de inscripción deberán presentarse por los interesados en la oficina central del Registro o en sus oficinas locales, con una solicitud escrita y los anexos pertinentes, incluyendo versiones electrónicas de los documentos a inscribirse, a efecto de poder ser almacenados electrónicamente por el Registro Público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO, INDEBIDA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LAS INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
- GESTORES OFICIOSOS. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, RECURSOS CONTRA EL DIRECTOR DEL. (s/clave)
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