Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion II — De las Inscripciones
Artículo 83
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 83.- Toda anotación o inscripción hecha en un folio será comunicada al titular del Registro por la oficina local correspondiente, a fin de que siempre exista identidad plena entre ambos ejemplares.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
- FIRMAS, PRUEBA PERICIAL PARA IDENTIFICARLAS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- NOTARIOS, CERTIFICACIONES DE LOS. (s/clave)
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