Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion II — De las Inscripciones
Artículo 82
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82.- Los folios constarán en dos ejemplares; uno de ellos quedará en la oficina local del Registro; y la oficina que reciba la solicitud deberá remitir el otro ejemplar a la oficina central para su custodia y conservación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
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