Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion II — De las Inscripciones
Artículo 92
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92.- Los actos ejecutados o contratos celebrados en el extranjero, sólo se inscribirán si se refieren a actos inscribibles conforme a la Ley y deberán ser previamente legalizados o apostillados; si estuvieren redactados en idioma distinto al español deberán ser traducidos por perito traductor que cuente con título en la materia debidamente registrado en términos de la legislación correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOCUMENTOS, LEGALIZACION DE LOS. (s/clave)
- DERECHO EXTRANJERO, COMPROBACION DEL. (s/clave)
- CONTRATO. (s/clave)
- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. ANTE LA OBJECION DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE, ES OBLIGACION DEL ORGANO JURISDICCIONAL NOMBRAR UN TRADUCTOR, PERO SI NO LO HACE CORRESPONDE A LA (I.8o.C.93 C)
- CONTRATOS, FORMALIDADES DE LOS. (233)
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