Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion II — De las Inscripciones
Artículo 91
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91.- El registrador no calificará la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete la inscripción de un asiento, pero sia su juicio concurren circunstancias por las que legalmente no deba hacerse, dará cuenta a la autoridad ordenadora. Sia pesar de ello, ésta insiste, se procederá conforme a lo ordenado y se tomará razón del hecho en el asiento correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO. IMPUGNACION DE SUS INSCRIPCIONES. (s/clave)
- FIRMAS, LAS EXPRESIONES QUE APAREZCAN DESPUES DE LAS, CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (s/clave)
- AGRAVIOS EN LA SUPLICA. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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