Artículo 49
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Toda acción urbana contemplada por la Ley y por el presente Reglamento, podrá ser regularizada siempre y cuando encuadre dentro de las fracciones II y III del artículo 154 de la Ley, para lo cual se deberá acreditar lo siguiente:
I. En caso de división, debe tratarse de predios cuya edificación tenga una antigüedad, por lo menos, de cinco años. Para efecto de acreditar dicha antigüedad, se deberá presentar constancia de antigüedad emitida por la autoridad catastral que corresponda, y
II. Tratándose de fraccionamientos o predios con construcciones contemplados por la Ley o el presente Reglamento, deberán estar consolidados y contar con la infraestructura urbana mínima.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESARROLLO URBANO. LA AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN DE PREDIOS CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; 74 (I.2o.A.54 A)
- CONSTRUCCIONES, REGLAMENTO DE. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
- FRACCIONAMIENTO DE TERRENOS, REQUISITOS INCUMPLIDOS PARA REGULARIZACION DE. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, REGLAMENTO DE, DEL DISTRITO FEDERAL. SI EL ACTO DE APLICACIÓN SÓLO SE FUNDA EN PRECEPTOS DEL MISMO NO SE NECESITA IMPUGNAR LA LEY DEL DESARROLLO URBANO.- (735)
- PREDIOS URBANOS, FRACCIONAMIENTO DE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis