Artículo 50
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 50. - No se considerará aplicable la figura de regularización a los
desarrolladores que incumplan con los requisitos que exige la Ley y el presente
Reglamento, quienes serán responsables de las sanciones administrativas que
correspondan, sin perjuicio de aquellas que contemplan las disposiciones legales
en materia civil y penal.
En los casos en que el propietario o fraccionador que esté llevando a cabo la
constitución de un fraccionamiento o condominio no haya iniciado los trámites
correspondientes para su autorización, no se le considerará como desarrollo en
términos de regularización; por lo que deberá sujetarse a las normas y requisitos
que, para tal efecto, establece la Ley y el presente Reglamento.
Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos
La autoridad co rrespondiente ordenará, de inmediato, la suspensión de dichas
acciones, sin perjuicio de que le sean aplicables al desarrollador las sanciones,
infracciones o medidas de seguridad correspondientes, conforme a lo establecido
en el Título Octavo, Capítulo III de la Ley, con independencia de las sanciones en
materia civil o penal que resulten aplicables.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DE MUNICIPALIZACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA APROBACIÓN PREVIA DEL CONGRESO ESTATAL NECESARIA PARA CONTRAERLA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES X, INCISO B) Y LVII, INCISO B) Y 115, FRACCIÓ (P./J. 50/2011 (9a.) )
- CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL (ESTADO DE MORELOS). LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS POR EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE SU REVISIÓN NO VIOLAN LA AUTONOMÍA MUNICIPAL. (2a. XI/2012 (9a.))
- MULTAS FISCALES. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL GOBIERNO ESTATAL, DE CONFORMIDAD CON EL ABROGADO REGLAMENTO INTERIOR QUE REGÍA A ESA DEP (I.7o.A.484 A)
- DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 115, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CONSISTENTE EN ENTENDER CO (P./J. 49/2011 (9a.))
- IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA SI SE IMPUGNA LA APLICACIÓN DE LEYE (XVIII.1o. J/1 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
No se considerará aplicable la figura de regularización a los desarrolladores que incumplan con los requisitos que exige la Ley y el presente Reglamento, quienes serán responsables de las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de aquellas que contemplan las disposiciones legales en materia civil y penal.
En los casos en que el propietario o fraccionador que esté llevando a cabo la constitución de un fraccionamiento o condominio no haya iniciado los trámites correspondientes para su autorización, no se le considerará como desarrollo en términos de regularización; por lo que deberá sujetarse a las normas y requisitos que, para tal efecto, establece la Ley y el presente Reglamento.
La autoridad correspondiente ordenará, de inmediato, la suspensión de dichas acciones, sin perjuicio de que le sean aplicables al desarrollador las sanciones, infracciones o medidas de seguridad correspondientes, conforme a lo establecido en el Título Octavo, Capítulo III de la Ley, con independencia de las sanciones en materia civil o penal que resulten aplicables.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2018-03-16)
ARTÍCULO 50. - No se considerará aplicable la figura de regularización a los
desarrolladores que incumplan con los requisitos que exige la Ley y el presente
Reglamento, quienes serán responsables de las sanciones administrativas que
correspondan, sin perjuicio de aquellas que contemplan las disposiciones legales
en materia civil y penal.
En los casos en que el propietario o fraccionador que esté llevando a cabo la
constitución de un fraccionamiento o condominio no haya iniciado los trámites
correspondientes para su autorización, no se le considerará como desarrollo en
términos de regularización; por lo que deberá sujetarse a las normas y requisitos
que, para tal efecto, establece la Ley y el presente Reglamento.
Reglamento de la Ley de Reglamento de la Ley de Ordenamiento Terri torial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de
Morelos en Materia de Fusiones, Divisiones, Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
La autoridad co rrespondiente ordenará, de inmediato, la suspensión de dichas
acciones, sin perjuicio de que le sean aplicables al desarrollador las sanciones,
infracciones o medidas de seguridad correspondientes, conforme a lo establecido
en el Título Octavo, Capítulo II I de la Ley, con independencia de las sanciones en
materia civil o penal que resulten aplicables.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DE MUNICIPALIZACIÓN
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