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Reglamento de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos en Mate

Artículo 50

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos en Materia de Fusiones, Divisiones, F · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2018-03-16

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 50. - No se considerará aplicable la figura de regularización a los

desarrolladores que incumplan con los requisitos que exige la Ley y el presente

Reglamento, quienes serán responsables de las sanciones administrativas que

correspondan, sin perjuicio de aquellas que contemplan las disposiciones legales

en materia civil y penal.

En los casos en que el propietario o fraccionador que esté llevando a cabo la

constitución de un fraccionamiento o condominio no haya iniciado los trámites

correspondientes para su autorización, no se le considerará como desarrollo en

términos de regularización; por lo que deberá sujetarse a las normas y requisitos

que, para tal efecto, establece la Ley y el presente Reglamento.

Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos

La autoridad co rrespondiente ordenará, de inmediato, la suspensión de dichas

acciones, sin perjuicio de que le sean aplicables al desarrollador las sanciones,

infracciones o medidas de seguridad correspondientes, conforme a lo establecido

en el Título Octavo, Capítulo III de la Ley, con independencia de las sanciones en

materia civil o penal que resulten aplicables.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO DE MUNICIPALIZACIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

No se considerará aplicable la figura de regularización a los desarrolladores que incumplan con los requisitos que exige la Ley y el presente Reglamento, quienes serán responsables de las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de aquellas que contemplan las disposiciones legales en materia civil y penal.

En los casos en que el propietario o fraccionador que esté llevando a cabo la constitución de un fraccionamiento o condominio no haya iniciado los trámites correspondientes para su autorización, no se le considerará como desarrollo en términos de regularización; por lo que deberá sujetarse a las normas y requisitos que, para tal efecto, establece la Ley y el presente Reglamento.

La autoridad correspondiente ordenará, de inmediato, la suspensión de dichas acciones, sin perjuicio de que le sean aplicables al desarrollador las sanciones, infracciones o medidas de seguridad correspondientes, conforme a lo establecido en el Título Octavo, Capítulo III de la Ley, con independencia de las sanciones en materia civil o penal que resulten aplicables.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2018-03-16)

ARTÍCULO 50. - No se considerará aplicable la figura de regularización a los

desarrolladores que incumplan con los requisitos que exige la Ley y el presente

Reglamento, quienes serán responsables de las sanciones administrativas que

correspondan, sin perjuicio de aquellas que contemplan las disposiciones legales

en materia civil y penal.

En los casos en que el propietario o fraccionador que esté llevando a cabo la

constitución de un fraccionamiento o condominio no haya iniciado los trámites

correspondientes para su autorización, no se le considerará como desarrollo en

términos de regularización; por lo que deberá sujetarse a las normas y requisitos

que, para tal efecto, establece la Ley y el presente Reglamento.

Reglamento de la Ley de Reglamento de la Ley de Ordenamiento Terri torial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de

Morelos en Materia de Fusiones, Divisiones, Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

La autoridad co rrespondiente ordenará, de inmediato, la suspensión de dichas

acciones, sin perjuicio de que le sean aplicables al desarrollador las sanciones,

infracciones o medidas de seguridad correspondientes, conforme a lo establecido

en el Título Octavo, Capítulo II I de la Ley, con independencia de las sanciones en

materia civil o penal que resulten aplicables.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO DE MUNICIPALIZACIÓN

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