Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo QUINTO — REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO DE · Capitulo X — DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCIR · Seccion CUARTA — DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 127
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 127. Con la licencia de chofer, se podrán conducir los siguientes tipos de
vehículos independientemente de los señalados en la fracción II del artículo
anterior:
I. Automóvil;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
II. Vehículos de emergencia;
III. Vehículos especializados para el campo, y
IV. Los vehículos del servicio particular de pasaje, carga y arrastre.
Requisitos para obtener la licencia de conducir
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CHOFERES. TRANSPORTES URBANOS. (s/clave)
- VEHICULOS, FALTA DE LICENCIA PARA MANEJAR. (s/clave)
- CHOFERES, LA FALTA DE LICENCIA PARA MANEJAR, NO PRUEBA LA FALTA DE SERVICIOS DE LOS. (s/clave)
- CHOFERES, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBICION PARA QUE EJERZAN LOS. (s/clave)
- IMPRUDENCIA (CHOFERES). (s/clave)
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