Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 145
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 145. La Secretaria podrá solicitar al propietario o posesionario, la
presentación de su Vehículo cuando existan discrepancias entre los documentos
que obran en los archivos y las inscripciones contenidas en el Registro Estatal de
Control Vehicular o bien, cuando sea necesario para efectuar una ratificación o
rectificación de los números de serie o de motor de dicho Vehículo.
Reportes obligatorios de los propietarios o posesionarios de los vehículos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- INFORME DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- VEHICULOS, PROPIEDAD DE LOS. SE EVIDENCIA CON EL REGISTRO FEDERAL DE AUTOMOVILES. (s/clave)
- VEHICULOS, PROPIEDAD DE LOS. (s/clave)
- REGISTRO ESTATAL VEHICULAR PREVISTO EN LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL AVISO A ESTE SOBRE LA ENAJENACIÓN DE UN AUTOMOTOR Y SU CAMBIO DE PROPIETARIO, CO (VI.3o.A.52 A (10a.))
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