Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 144
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 144. El personal del Departamento de Peritos de Tránsito terrestre o las
personas que ejerzas (sic) sus funciones, registrará periódicamente los datos
estadísticos relativos al número de hechos o accidentes de tránsito, sus causas, y
los vehículos y conductores implicados en éstos, número de muertos y lesionados,
en su caso, y otros datos que estime conveniente, para que las áreas competentes
ejerciten las acciones conducentes encaminadas a disminuir los hechos o
accidentes de tránsito, así como para implementar y difundir con mayor intensidad
las normas de seguridad vial.
Discrepancias en el Registro Estatal de Control Vehicular
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, DISPOSICIONES DE. (s/clave)
- TRANSITO, DISPOSICIONES DE. (s/clave)
- CARRETERAS, CIERRE DE LAS. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, DESCONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- PARTES INFORMATIVOS, SU CONTENIDO ÍNTEGRO NO CONSTITUYE DOCUMENTO PÚBLICO CON EFICACIA PROBATORIA PLENA EN JUICIO CONTRADICTORIO.- (1214)
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