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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 144

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 144. El personal del Departamento de Peritos de Tránsito terrestre o las

personas que ejerzas (sic) sus funciones, registrará periódicamente los datos

estadísticos relativos al número de hechos o accidentes de tránsito, sus causas, y

los vehículos y conductores implicados en éstos, número de muertos y lesionados,

en su caso, y otros datos que estime conveniente, para que las áreas competentes

ejerciten las acciones conducentes encaminadas a disminuir los hechos o

accidentes de tránsito, así como para implementar y difundir con mayor intensidad

las normas de seguridad vial.

Discrepancias en el Registro Estatal de Control Vehicular

Fuente oficial: consultar publicación

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