Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 146
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 146. Los propietarios o posesionarios de un Vehículo, estarán obligados a
reportar en forma inmediata a la Secretaría, (sic) siguientes asuntos:
I. Cambio de domicilio;
II. Cambio de motor;
III. Cambio a las características de la carrocería;
IV. Cambio de propietario;
V. Pérdidas o destrucción del Vehículo;
VI. Cambio de tipo de servicio;
VII. Robo del Vehículo;
VIII. Recuperación del Vehículo robado, y
IX. Los demás rubros que se requieran para actualizar el Registro Estatal de
Control Vehicular, con base en las necesidades que se presenten.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
Reporte de robo de vehículos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO ESTATAL VEHICULAR PREVISTO EN LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL AVISO A ESTE SOBRE LA ENAJENACIÓN DE UN AUTOMOTOR Y SU CAMBIO DE PROPIETARIO, CO (VI.3o.A.52 A (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. SE DEBEN DESCRIBIR EN LO INDIVIDUAL LOS VEHÍCULOS ROBADOS Y OCULTADOS EN EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE LA ACCIÓN. (I.12o.C.22 C)
- ROBO DE VEHICULOS, AUTO DE FORMAL PRISION TRATANDOSE DE. ES INTRASCENDENTE QUE SE DESCONOZCA QUIENES SON LOS PROPIETARIOS. (s/clave)
- VEHICULOS ROBADOS, DEVOLUCION INTERNACIONAL DE. (s/clave)
- REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS. EL DEBER IMPUESTO POR LA LEY DE LA MATERIA A LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS, DE PROPORCIONAR AL MENCIONADO REGISTRO LOS AVISOS RELACIONADOS CON SEGUROS (161)
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