Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 147
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 147. Sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, en caso de
robo de cualquier vehículo, su propietario o posesionario, deberá hacerlo del
conocimiento de la Secretaría, en el menor tiempo posible, y proporcionar los
datos de identificación del mismo y demás hechos circunstanciales del robo.
En caso contrario, el propietario o posesionario del vehículo robado, será
considerado responsable administrativamente de las infracciones que con éste se
cometan, hasta el momento en que haga conocimiento del robo a la Secretaría, o
acredite haber interpuesto la denuncia correspondiente o acredite alguna
circunstancia que lo haya imposibilitado a denunciar el hecho.
Cancelación de las inscripciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO. IMPUGNACION DE SUS INSCRIPCIONES. (s/clave)
- POSESION DE VEHICULOS. (s/clave)
- INFORME DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- INFORME DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
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