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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 147

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 147. Sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, en caso de

robo de cualquier vehículo, su propietario o posesionario, deberá hacerlo del

conocimiento de la Secretaría, en el menor tiempo posible, y proporcionar los

datos de identificación del mismo y demás hechos circunstanciales del robo.

En caso contrario, el propietario o posesionario del vehículo robado, será

considerado responsable administrativamente de las infracciones que con éste se

cometan, hasta el momento en que haga conocimiento del robo a la Secretaría, o

acredite haber interpuesto la denuncia correspondiente o acredite alguna

circunstancia que lo haya imposibilitado a denunciar el hecho.

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Fuente oficial: consultar publicación

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