Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 148
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 148. La Secretaría, podrá cancelar los diferentes registros de vehículos o,
en su caso, cualquier otro trámite, cuando se compruebe que la información
proporcionada para los fines de registro o trámite no resulta veraz o bien, que
alguno de los documentos o constancias son falsas o apócrifas. En estos casos, la
Secretaría dará vista el (sic) Ministerio Público para que éste proceda de acuerdo
a sus atribuciones.
Suministro y consulta de la información por los Ayuntamientos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, CONFESION INEXISTENTE DEL, EN EL INFORME JUSTIFICADO. (s/clave)
- AVERIGUACION PREVIA, VALOR DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO DESPUES DE CONCLUIDA LA. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO QUE HASTA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA ES AGREGADO A LOS AUTOS. EN ESTOS CASOS PROCEDE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, AUTORIDAD COMPETENTE PARA REVOCAR LOS. (s/clave)
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