Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 164
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 164. Para la realización de cualquier evento sobre las vías públicas, que
las obstaculice u obstruya de manera total o parcial, como el tránsito de caravanas
de vehículos, desfiles y marchas de peatones, se requerirá de autorización oficial
solicitada por escrito al Secretario con al menos 72 horas de anticipación, a fin de
señalizar las vías o en su caso desviar el tránsito, previamente.
Tratándose de manifestaciones de índole política y religiosa, la autorización no
podrá negarse siempre que se avise a la Secretaría, con al menos 72 horas de
anticipación, a efecto de adoptar las medidas tendientes a procurar su protección y
evitar congestionamientos viales.
Retiro de obstáculos de la Vía Pública
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. REQUISITOS PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO TALES LOS CAMINOS QUE ATRAVIESAN POBLACIONES.- (134)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. REQUISITOS PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO TALES LOS CAMINOS QUE ATRAVIESAN POBLACIONES. (P. XLVI/93)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- CAMINOS NACIONALES, SERVICIO DE TRANSPORTE EN LOS. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO. (s/clave)
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