Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 163
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 163. En los términos de la Ley, la exhibición de vehículos para su venta en
la Vía Pública únicamente estará permitida en los espacios autorizados por la
autoridad competente, previa notificación que se realice a la Secretaría.
Los propietarios o posesionarios de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos
o eléctricos, podrán exhibirlos para su venta fuera de los espacios autorizados,
siempre que no formen parte de un agrupamiento o lote de más de 2 vehículos.
Permiso para el uso de la Vía Pública
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMERCIOS EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- PUESTOS COMERCIALES EN LA VIA PUBLICA, PERMISOS PARA ESTABLECERLOS Y EXPLOTARLOS. (s/clave)
- PUESTO DE COMERCIO EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- SITIOS DE VEHICULOS. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
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