Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 162
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 162. Se prohíbe realizar en la Vía Pública los siguientes actos:
I. Depositar objetos, materiales de construcción o de cualquier otra índole;
II. Estacionar vehículos o remolques deteriorados, inservibles por más de 72
horas;
III. Fijar anuncios, propaganda, promoción o carteles en los Dispositivos para el
control del Tránsito y la Vialidad y en el equipamiento urbano;
IV. Reparar vehículos cuando esta actividad se realice de manera habitual o
permanente;
V. Instalar boyas, topes o cualquier objeto que afecte el tránsito, sin autorización
de la autoridad competente, así como fijar objetos para apartar áreas de
estacionamiento;
VI. Lavar vehículos en vías del primer y segundo cuadro y vías primarias;
VII. Jugar en la superficie de rodamiento de las vías públicas;
VIII. Realizar actos de malabarismo y otras suertes que pongan en riesgo a
quienes las efectúan;
IX. Obstaculizar la infraestructura ciclista con cualquier objeto;
X. Ofrecer a los ocupantes de los vehículos, mercancías o servicios, repartir
propaganda o solicitar ayuda económica, sin contar con el permiso de la autoridad
competente, у
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Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
XI. Las demás previstas en otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Exhibición de vehículos para su venta
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMERCIOS EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- PUESTO DE COMERCIO EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- TRANSITO, DISPOSICIONES RELATIVAS AL. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, LEY DE. SERVICIO PUBLICO. (1093)
- ANUNCIOS EN CARRETERAS, JURISDICCION DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES SOBRE. (s/clave)
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