Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 161
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 161. Los Usuarios de las Vías Públicas, deberán abstenerse de realizar
todo acto que pueda entorpecer la circulación, constituir un obstáculo o peligro
para los peatones y los vehículos, o que cause daños a propiedades públicas o
privadas.
Actividades prohibidas en la Vía Pública
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS PUBLICAS, OBSTRUCCION DE LAS. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- PUESTO DE COMERCIO EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- VIAS PUBLICAS. (s/clave)
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