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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 168

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 168. Los peatones tendrán preferencia de paso sobre el Tránsito vehicular

cuando:

I. Hayan iniciado su movimiento para atravesar la Vía Pública, siempre que se

trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto y los vehículos por su

cercanía o velocidad no constituyan un peligro, de acuerdo con lo que disponga el

Reglamento;

II. Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de

emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia;

III. El señalamiento de Vialidad permita el paso simultáneo de vehículos y

peatones;

IV. Exista un semáforo u otro Dispositivo para el control del Tránsito y la Vialidad

que les permita hacerlo;

V. El Agente a cargo del control del Tránsito se los indique;

VI. Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la

totalidad de la Vía Pública;

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

VII. Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra Vía Pública y existan

peatones cruzando ésta;

VIII. Transiten sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal;

IX. Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;

X. Transiten por la acera o banqueta y algún Conductor deba cruzarla para entrar

o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y

XI. En los demás casos que establezca este Reglamento y otras disposiciones

legales aplicables.

Obligaciones de los peatones

Fuente oficial: consultar publicación

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