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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 169

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 169. En los términos de la Ley, el peatón tendrá las siguientes

obligaciones:

I. Cruzar las vías públicas por las esquinas o por las zonas marcadas para tal

efecto;

II. Transitar por las aceras o banquetas, sin invadir la Vía Pública de manera

intempestiva;

III. Obedecer las indicaciones del Agente o semáforo para atravesar la Vía

Pública;

IV. Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o agentes,

tomando las medidas precautorias para su seguridad;

V. En áreas suburbanas o rurales, atravesar las calles luego del paso de los

vehículos que se les aproximen;

VI. Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de

los demás peatones;

VII. Utilizar los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas, y en

su caso, señalar a los conductores con el brazo extendido, su intención de cruzar

sobre el paso peatonal;

VIII. Ayudar a las personas con discapacidad, para que crucen los puentes o

pasos peatonales;

IX. Abordar un Vehículo sin invadir la superficie de rodamiento;

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

X. Respetar las indicaciones de los agentes, comisionado escolar de Vialidad,

auxiliar de Vialidad, patrullero escolar y las señales de los Dispositivos para el

Control del Tránsito y la Vialidad, al transitar por la Vía Pública;

XI. Cruzar las vías públicas sin demora, у

XII. Las demás que establezcan este Reglamento y otras disposiciones legales

aplicables.

Prohibiciones a los peatones

Fuente oficial: consultar publicación

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