Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 169
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 169. En los términos de la Ley, el peatón tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Cruzar las vías públicas por las esquinas o por las zonas marcadas para tal
efecto;
II. Transitar por las aceras o banquetas, sin invadir la Vía Pública de manera
intempestiva;
III. Obedecer las indicaciones del Agente o semáforo para atravesar la Vía
Pública;
IV. Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o agentes,
tomando las medidas precautorias para su seguridad;
V. En áreas suburbanas o rurales, atravesar las calles luego del paso de los
vehículos que se les aproximen;
VI. Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de
los demás peatones;
VII. Utilizar los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas, y en
su caso, señalar a los conductores con el brazo extendido, su intención de cruzar
sobre el paso peatonal;
VIII. Ayudar a las personas con discapacidad, para que crucen los puentes o
pasos peatonales;
IX. Abordar un Vehículo sin invadir la superficie de rodamiento;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
X. Respetar las indicaciones de los agentes, comisionado escolar de Vialidad,
auxiliar de Vialidad, patrullero escolar y las señales de los Dispositivos para el
Control del Tránsito y la Vialidad, al transitar por la Vía Pública;
XI. Cruzar las vías públicas sin demora, у
XII. Las demás que establezcan este Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Prohibiciones a los peatones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHICULOS, PRECAUCIONES QUE DEBEN TOMAR. (s/clave)
- LESIONES A TÍTULO DE CULPA GRAVE. SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, CUANDO SE INVADEN PASOS PEATONALES (III.2o.P.222 P)
- PASAJEROS, TRANSPORTE EVENTUAL DE, EN LAS CARRETERAS NACIONALES. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- TRANSITO DE VEHICULOS. ARTERIAS DE PASO PREFERENTE. (s/clave)
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