Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 170
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 170. El peatón tiene prohibido:
I. Cruzar entre vehículos que se encuentren sin movimiento temporal por
indicación de algún Agente o de algún Dispositivo para el control del Tránsito y la
Vialidad;
II. Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento;
III. Utilizar la Vía Pública como espacio destinado a la práctica de diversos juegos,
carreras u otros similares, sin el permiso de la autoridad competente;
IV. Sujetarse o abordar un Vehículo que se encuentre en movimiento o en
circulación;
V. Atravesar vallas militares, policíacas o barreras de cualquier tipo, que se
instalen para salvaguardar la seguridad y el orden;
VI. Permanecer y obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de
rescate en un área de siniestro;
VII. Abordar en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o
psicotrópicos, vehículos del servicio público de transporte colectivo de personas;
VIII. Interferir o impedir que los agentes realicen su labor o trabajo;
IX. Abordar o descender de un Vehículo a mitad de la calle o avenida, fuera de la
acera o banqueta o cuando se encuentre estacionado en más de una fila;
X. Transitar en las aceras o banquetas con bicicletas, triciclos, patinetas, patines
así como vehículos motorizados no autorizados por el Reglamento;
XI. Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento, o desplazarse por éstas, en
patinetas, patines u otros vehículos no autorizados, salvo que exista el permiso
expedido por la autoridad competente;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
XII. Cruzar intempestivamente la Vía Pública;
XIII. Alterar el orden, la seguridad pública, el Tránsito y la Vialidad;
XIV. Cruzar diagonalmente los cruceros;
XV. Pasar debajo de los vagones del ferrocarril, aún y cuando éste se encuentre
estacionado, у
XVI. Las demás que establezca este Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Circulación en zonas peatonales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES A TÍTULO DE CULPA GRAVE. SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, CUANDO SE INVADEN PASOS PEATONALES (III.2o.P.222 P)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS, PRECAUCIONES QUE DEBEN TOMAR. (s/clave)
- PASAJEROS, TRANSPORTE EVENTUAL DE, EN LAS CARRETERAS NACIONALES. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, REQUISITOS PARA EL. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
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