Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 171
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 171. Los peatones estarán obligados a transitar en la Vía Pública, sobre la
acera y en caso de que ésta no exista, caminarán por el acotamiento o por un
extremo lateral de la vía, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación
de los vehículos.
Cuando los peatones transiten sobre la superficie de rodamiento deberán hacerlo
dentro de las zonas de seguridad marcadas para ese objeto.
Todo peatón que transite en la Vía Pública tendrá además la obligación de portar
una identificación con fotografía, en la cual se señale la dirección de su domicilio.
Excepciones a la circulación en zona peatonal
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS PESADOS, PERMISO PREVIO DE PUENTES Y PAVIMENTOS PARA LA CIRCULACION DE. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- PASAJEROS, TRANSPORTE EVENTUAL DE, EN LAS CARRETERAS NACIONALES. (s/clave)
- VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. REQUISITOS PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO TALES LOS CAMINOS QUE ATRAVIESAN POBLACIONES.- (134)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. REQUISITOS PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO TALES LOS CAMINOS QUE ATRAVIESAN POBLACIONES. (P. XLVI/93)
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