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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo TERCERO — CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LA CLASIFICACIÓN ESPECÍFICA

Artículo 19

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 19. Los vehículos de propulsión humana se clasifican, de la siguiente

manera:

I. Bicicletas;

II. Triciclos;

III. Carretas o carretillas de tracción humana;

IV. Patines, patinetas y monopatines, y

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

V. Otros.

Se considerarán vehículos de propulsión humana las bicicletas, los triciclos, las

patinetas, los monopatines y los demás vehículos a que se refiere este artículo

cuyo movimiento sea asistido mediante energía eléctrica.

Clasificación de los vehículos de tracción animal

Fuente oficial: consultar publicación

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