Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo TERCERO — CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LA CLASIFICACIÓN ESPECÍFICA
Artículo 19
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. Los vehículos de propulsión humana se clasifican, de la siguiente
manera:
I. Bicicletas;
II. Triciclos;
III. Carretas o carretillas de tracción humana;
IV. Patines, patinetas y monopatines, y
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
V. Otros.
Se considerarán vehículos de propulsión humana las bicicletas, los triciclos, las
patinetas, los monopatines y los demás vehículos a que se refiere este artículo
cuyo movimiento sea asistido mediante energía eléctrica.
Clasificación de los vehículos de tracción animal
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ARTÍCULO 82 BIS 3, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE, DE ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD VIAL P (PR.A.C.CN. J/1 A (12a.))
- CARRIL EXCLUSIVO DE UNA VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE PUEBLA EN QUE OPERA EL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO RED URBANA DE TRANSPORTE ARTICULADO (RUTA). EN ÉL NO PUEDEN CIRCULAR B (VI.1o.A.120 A (10a.))
- SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTE DESIGNADO COMO TRAFICO. (s/clave)
- SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO METRO. CON BASE EN EL ANÁLISIS CONJUNTO Y ARMÓNICO DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE SEGURIDAD Y MOVILIDAD VIGENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO DEBE AUTO (I.3o.A.29 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. (s/clave)
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