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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 193 Quater

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 193 Quater. Los ciclistas tendrán preferencia de paso sobre el tránsito

vehicular cuando:

I. Hayan iniciado su tránsito con precaución para atravesar la vía pública, siempre

que se trate de cruceros destinados para el cruce de vehículos de propulsión

humana provenientes de las ciclovías;

II. Cuando en las vías de circulación no se encuentre establecida infraestructura

ciclista y derivado de ello no se cuente con marcas en la superficie de rodamiento

que dé preferencia de paso al ciclista; o cuando el ciclista haga uso

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

de los pasos a desnivel para los peatones y lo haga caminando y arrastrando el

vehículo de propulsión humana de que se trate;

III. Exista un semáforo u otro Dispositivo para el Control del Tránsito y la Vialidad

que permita hacerlo;

IV. El agente se los indique;

V. Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar en su

totalidad la vía pública;

VI. Cuando los vehículos se incorporen a alguna calle o el conductor pretenda

ingresar su vehículo a algún bien inmueble, y que para tal fin sea necesario

atravesar infraestructura ciclista y existan ciclistas haciendo uso de esta;

VII. Cuando en la vía pública no exista infraestructura ciclista y transiten sobre los

carriles ya existentes o sobre el acotamiento, y

VIII. En los demás casos que establezca este Reglamento y otras disposiciones

legales y normativas aplicables.

Responsabilidad solidaria para ciclistas menores de edad

Fuente oficial: consultar publicación

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