Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 193 Ter
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 193 Ter. Los ciclistas tendrán las siguientes prohibiciones:
I. Conducir en las aceras o banquetas, con excepción de las personas menores de
ocho años de edad;
II. Transitar en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas, psicotrópicos,
estupefacientes u otras sustancias análogas;
III. Transitar en el sentido opuesto al que indique la vía pública;
IV. Transitar con exceso de pasajeros. Para el caso de bicicletas, sin
exceder de dos personas, incluyendo al conductor. Para el caso de triciclos, sin
exceder de tres personas, incluyendo al conductor;
V. Sujetarse de algún vehículo en movimiento con la finalidad de obtener
propulsión de aquel;
VI. Cruzar la vía pública en lugares diferentes a los destinados para tal efecto,
cuando exista infraestructura ciclista, y
VII. Cruzar en diagonal los cruceros.
Preferencia de paso a ciclistas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHICULOS, PRECAUCIONES QUE DEBEN TOMAR. (s/clave)
- IMPRUDENCIA. DELITO DE. (s/clave)
- TRANSITO DE VEHICULOS. ARTERIAS DE PASO PREFERENTE. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- VEHICULOS, PREFERENCIA DE PASO CONCEDIDA A. (s/clave)
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