Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 193 Bis
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 193 Bis. Los ciclistas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Respetar las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento así
como las indicaciones de los agentes y de los Dispositivos para el Control del
Tránsito y la Vialidad;
II. Transitar en los carriles destinados para tal efecto, de conformidad con este
Reglamento;
III. Respetar los sentidos para el tránsito en los carriles correspondientes;
IV. Conducir a la defensiva en todo momento;
V. Cruzar la vía pública en los lugares destinados para tal efecto y con la
precaución y la diligencia correspondientes;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
VI. Portar reflejantes que les permitan ser visualizados por los conductores y
peatones, principalmente, por la noche o cuando las condiciones meteorológicas o
ambientales lo ameriten, y
VII. Las demás que establezcan este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Prohibiciones para los ciclistas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHICULOS, PRECAUCIONES QUE DEBEN TOMAR. (s/clave)
- IMPRUDENCIA. DELITO DE. (s/clave)
- TRANSITO, DISPOSICIONES DE. (s/clave)
- TRANSITO, DISPOSICIONES DE. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, VIGENCIA DE LA LEY DE. (s/clave)
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