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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 193 Bis

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 193 Bis. Los ciclistas tendrán las siguientes obligaciones:

I. Respetar las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento así

como las indicaciones de los agentes y de los Dispositivos para el Control del

Tránsito y la Vialidad;

II. Transitar en los carriles destinados para tal efecto, de conformidad con este

Reglamento;

III. Respetar los sentidos para el tránsito en los carriles correspondientes;

IV. Conducir a la defensiva en todo momento;

V. Cruzar la vía pública en los lugares destinados para tal efecto y con la

precaución y la diligencia correspondientes;

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

VI. Portar reflejantes que les permitan ser visualizados por los conductores y

peatones, principalmente, por la noche o cuando las condiciones meteorológicas o

ambientales lo ameriten, y

VII. Las demás que establezcan este Reglamento y otras disposiciones legales y

normativas aplicables.

Prohibiciones para los ciclistas

Fuente oficial: consultar publicación

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