Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo NOVENO — NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo II — DE LOS PEATONES · Seccion SEGUNDA — DE LOS SENESCENTES Y PERSONAS CON
Artículo 193
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 193. La Secretaría, a fin de asegurar y facilitar el tránsito de los
senescentes y las personas con discapacidad, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Retirar aquellos vehículos que obstruyan o estorben las zonas de ascenso y
descenso, para uso exclusivo de personas con discapacidad;
II. Hacer factible el tránsito de personas con sillas de ruedas, aparatos, o con
algún padecimiento crónico;
III. Cuidar que se respeten los señalamientos para el cruce de los senescentes o
personas con discapacidad;
IV. Evitar que los estacionamientos reservados para personas con discapacidad
sean ocupados por vehículos que no cuenten con la placa o el tarjetón
correspondiente para este tipo de usuarios, y
V. Vigilar que las personas que presten el servicio público de transporte de
pasajeros, tomen las medidas necesarias para permitir el ascenso y descenso a
sus unidades, de senescentes y personas con discapacidad.
CAPÍTULO II BIS. DE LOS CICLISTAS
Obligaciones de los ciclistas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- TRANSPORTE, SUSPENSION TRATANDOSE DE SERVICIOS PUBLICOS DE. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PERMISO PARA EL. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis