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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo NOVENO — NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo II — DE LOS PEATONES · Seccion SEGUNDA — DE LOS SENESCENTES Y PERSONAS CON

Artículo 193

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 193. La Secretaría, a fin de asegurar y facilitar el tránsito de los

senescentes y las personas con discapacidad, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Retirar aquellos vehículos que obstruyan o estorben las zonas de ascenso y

descenso, para uso exclusivo de personas con discapacidad;

II. Hacer factible el tránsito de personas con sillas de ruedas, aparatos, o con

algún padecimiento crónico;

III. Cuidar que se respeten los señalamientos para el cruce de los senescentes o

personas con discapacidad;

IV. Evitar que los estacionamientos reservados para personas con discapacidad

sean ocupados por vehículos que no cuenten con la placa o el tarjetón

correspondiente para este tipo de usuarios, y

V. Vigilar que las personas que presten el servicio público de transporte de

pasajeros, tomen las medidas necesarias para permitir el ascenso y descenso a

sus unidades, de senescentes y personas con discapacidad.

CAPÍTULO II BIS. DE LOS CICLISTAS

Obligaciones de los ciclistas

Fuente oficial: consultar publicación

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