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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo NOVENO — NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo II — DE LOS PEATONES · Seccion SEGUNDA — DE LOS SENESCENTES Y PERSONAS CON

Artículo 192

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 192. Las personas con discapacidad que transitan en sillas de ruedas con

o sin motor eléctrico o artefactos especiales, no deberán circular sobre la acera a

mayor velocidad que la correspondiente al paso humano.

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

Las personas que se desplacen en sillas de ruedas con o sin motor eléctrico, que

transiten sobre las zonas para peatones serán considerados como tales cuando

no rebasen la velocidad establecida en el párrafo anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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