Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo NOVENO — NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo II — DE LOS PEATONES · Seccion SEGUNDA — DE LOS SENESCENTES Y PERSONAS CON
Artículo 192
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 192. Las personas con discapacidad que transitan en sillas de ruedas con
o sin motor eléctrico o artefactos especiales, no deberán circular sobre la acera a
mayor velocidad que la correspondiente al paso humano.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
Las personas que se desplacen en sillas de ruedas con o sin motor eléctrico, que
transiten sobre las zonas para peatones serán considerados como tales cuando
no rebasen la velocidad establecida en el párrafo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHICULOS, PRECAUCIONES QUE DEBEN TOMAR. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- VEHICULOS PESADOS, PERMISO PREVIO DE PUENTES Y PAVIMENTOS PARA LA CIRCULACION DE. (s/clave)
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