Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 207
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 207. La o las personas que conduzcan semovientes deberán tener al
menos 18 años y capacidad para dominarlos en todo momento, con sujeción a las
siguientes disposiciones:
I. Cuidarán que los semovientes transiten por el lado derecho de la vía y que no
invadan la zona peatonal;
II. Por excepción, podrán conducir a uno sólo de tales animales por el borde
izquierdo, si con ello se procura mayor seguridad a los usuarios de la vía;
III. Vigilarán que los semovientes que conduzcan en manada o rebaño, vayan al
paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía pública y de tal forma que
nunca ocupen más de la mitad derecha de la misma;
IV. En el caso de que se encuentren con otros semovientes transitando en sentido
contrario, sus conductores deberán cuidar que el cruce se haga con la mayor
rapidez posible y en zonas de visibilidad suficiente. Si esto no fuera posible
deberán adoptar las precauciones precisas para que los conductores de los
vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la
velocidad a tiempo;
V. Únicamente deberán permitir que los semovientes atraviesen las vías por los
pasos autorizados y señalizados al efecto, o por otros lugares que reúnan las
condiciones necesarias de seguridad;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
VI. En caso de circulación nocturna por vías con iluminación insuficiente o bajo
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, el conductor o conductores llevarán a los semovientes por el lado más
próximo al centro de la vía, con luces de color blanco o amarillo hacia adelante y
rojo hacia atrás y en número necesario para precisar su situación y dimensiones,
las que, en su caso, podrán constituir un sólo conjunto;
VII. En las intersecciones y demás casos en que las trayectorias se crucen o
corten, las personas a cargo de semovientes deberán ceder el paso a los
vehículos, y
VIII. Se prohíbe a la persona o personas a cargo de semovientes, permitir la
circulación de éstos en carreteras y autopistas Estatales, así como circular en
vehículos de tracción animal en dichas vías.
Semovientes en la vía pública
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS, PRECAUCIONES QUE DEBEN TOMAR. (s/clave)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES. (s/clave)
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