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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 207

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 207. La o las personas que conduzcan semovientes deberán tener al

menos 18 años y capacidad para dominarlos en todo momento, con sujeción a las

siguientes disposiciones:

I. Cuidarán que los semovientes transiten por el lado derecho de la vía y que no

invadan la zona peatonal;

II. Por excepción, podrán conducir a uno sólo de tales animales por el borde

izquierdo, si con ello se procura mayor seguridad a los usuarios de la vía;

III. Vigilarán que los semovientes que conduzcan en manada o rebaño, vayan al

paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía pública y de tal forma que

nunca ocupen más de la mitad derecha de la misma;

IV. En el caso de que se encuentren con otros semovientes transitando en sentido

contrario, sus conductores deberán cuidar que el cruce se haga con la mayor

rapidez posible y en zonas de visibilidad suficiente. Si esto no fuera posible

deberán adoptar las precauciones precisas para que los conductores de los

vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la

velocidad a tiempo;

V. Únicamente deberán permitir que los semovientes atraviesen las vías por los

pasos autorizados y señalizados al efecto, o por otros lugares que reúnan las

condiciones necesarias de seguridad;

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

VI. En caso de circulación nocturna por vías con iluminación insuficiente o bajo

condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la

visibilidad, el conductor o conductores llevarán a los semovientes por el lado más

próximo al centro de la vía, con luces de color blanco o amarillo hacia adelante y

rojo hacia atrás y en número necesario para precisar su situación y dimensiones,

las que, en su caso, podrán constituir un sólo conjunto;

VII. En las intersecciones y demás casos en que las trayectorias se crucen o

corten, las personas a cargo de semovientes deberán ceder el paso a los

vehículos, y

VIII. Se prohíbe a la persona o personas a cargo de semovientes, permitir la

circulación de éstos en carreteras y autopistas Estatales, así como circular en

vehículos de tracción animal en dichas vías.

Semovientes en la vía pública

Fuente oficial: consultar publicación

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