Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 216
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 216. Ninguna persona deberá abrir las portezuelas de un vehículo por el
lado de circulación, excepto los conductores, que sólo podrán abrir la que le
corresponde, sin entorpecer la circulación y sólo por el tiempo estrictamente
necesario para su ascenso o descenso.
Aprovisionamiento de combustible
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- GAS. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES DE SUMINISTRO. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
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