Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 217
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 217. Se prohíbe cargar combustible a:
I. Vehículos con el motor en marcha, y
II. Vehículos del servicio público de transporte con pasajeros a bordo.
Distancias respecto de los demás vehículos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- GAS. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES DE SUMINISTRO. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- GAS LICUADO. DISTRIBUCION DE. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
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