Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 241
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 241. preferencial de ciclistas donde haya o no semáforos, señales o
agentes que regulen el tránsito, los conductores tendrán la obligación de ceder el
paso a los transeúntes y ciclistas que se encuentren en la superficie de
rodamiento correspondiente al sentido de circulación de los vehículos.
En vías de doble circulación donde no haya refugio central para peatones y
ciclistas, los conductores también deberán ceder el paso a los que se aproximen
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Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido
de circulación del Vehículo.
En todo momento, la prioridad de paso la tendrá el peatón. El ciclista deberá
aplicar las medidas de seguridad establecidas en este artículo cuando tenga qué
ceder el paso a peatones.
Normas para determinar la prioridad de paso
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHICULOS, PRECAUCIONES QUE DEBEN TOMAR. (s/clave)
- VEHICULOS, PREFERENCIA DE PASO CONCEDIDA A. (s/clave)
- TRANSITO DE VEHICULOS. ARTERIAS DE PASO PREFERENTE. (s/clave)
- PREFERENCIA DE PASO DE AMBULANCIAS. (s/clave)
- IMPRUDENCIA, DELITO DE. (s/clave)
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