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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 265

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 265. Se prohíbe estacionar un Vehículo en la Vía Pública, en los

siguientes lugares:

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

I. A menos de 15 metros de una intersección. Los vehículos estacionados en los

sitios a que se refiere este artículo que obstruyan la visibilidad sobre la Vía Pública

y ocasionen algún accidente de tránsito, serán responsables por la totalidad del

hecho. Se exceptúa de la responsabilidad total antes mencionada, a los vehículos

del servicio público de transporte de pasajeros que se encuentren prestando el

servicio;

II. A menos de 5 metros de una entrada y salida de vehículos de emergencia y en

la acera opuesta en un tramo de 25 metros;

III. A menos de 7.5 metros de un hidrante;

IV. A menos de 15 metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;

V. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto, en una

carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;

VI. A menos de 150 metros de una curva o cima en carretera;

VII. Al lado de guarniciones pintadas de color amarillo o rojo;

VIII. En doble fila, es decir, al lado de un Vehículo estacionado a la orilla de la Vía;

IX. A menos de 20 metros, frente a establecimientos bancarios que manejen

valores, con excepción de los vehículos de las Instituciones de Seguridad Pública

y de transporte de valores;

X. En una zona autorizada de carga y descarga o cajones de ascenso y descenso

de pasajeros;

XI. En las áreas y zonas de paso de peatones, marcadas o no en el pavimento y

en rampas especiales para personas con discapacidad, así como a menos de 5

metros de ellas;

XII. En los carriles de alta velocidad de las vías rápidas o de acceso controlado y

frente a sus accesos o salidas;

XIII. En los lugares en donde se obstruya a los Usuarios, de las Vías Públicas la

visibilidad de las señales de tránsito;

XIV. En las glorietas;

XV. En zonas en que se encuentren instalados aparatos estacionómetros, sin

haberse efectuado el pago correspondiente;

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

XVI. En el centro de la superficie de rodamiento;

XVII. En los carriles exclusivos para el servicio público de transporte;

XVIII. En los costados izquierdos de las calles de un sólo sentido o bien cuando

exista señal que determine lo contrario;

XIX. En sentido contrario a la circulación;

XX. Frente a la entrada y la salida de vehículos;

XXI. Junto a una excavación u obstáculo en la Vía Pública;

XXII. Sobre cualquier paso a desnivel, puente o estructura elevada de una vía y en

el interior de un túnel;

XXIII. Sobre las aceras o banquetas, camellones, andadores y otras vías

reservadas a los peatones;

XXIV. Sobre el espacio destinado para la infraestructura ciclista;

XXV. En las calles o avenidas donde converja infraestructura ciclista y no se

encuentre expresamente señalado el permiso para el estacionamiento mediante

marcas en la superficie de rodamiento o señales en la vía pública;

XXVI. Sobre la vía férrea, у

XXVII. En general, en todas aquellas zonas o vías públicas en donde exista un

señalamiento que prohíba estacionarse. Estacionamiento en calles de un solo

sentido de circulación

Fuente oficial: consultar publicación

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