SEGURIDAD VIAL, INEXISTENCIA DEL DELITO CONTRA LA.-
No cabe tener por probado el cuerpo del delito contra la seguridad vial y los medios de transporte previsto por el artículo 215 del Código Penal del Estado por el cual fueron condenados los peticionarios del amparo, puesto que si éste se tipifica por el hecho de obstaculizar una vía de comunicación estatal, no puede encuadrar la conducta atribuida a aquéllos -consistente en la invasión parcial de una calle, en donde fueron colocados estantes y alambre de púas que redujeron su anchura-, en esa hipótesis legal, ya que es de entenderse que las vías de comunicación estatal son aquellas que sin estar comprendidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre las cuales ejercen jurisdicción exclusivamente los poderes federales, son similares a éstas y se encuentran a cargo del gobierno de la entidad dentro de cuyo ámbito se localizan, entre las cuales destacan los caminos, esto es, las carreteras que han sido construidas para que por ellas transiten los medios de transporte de personas o de carga y que une a poblaciones o centros de producción con centros de distribución o consumo, interpretación que encuentra apoyo en los rubros del título y capítulo del Código Penal de la entidad al que corresponde el citado artículo 215 y en el contenido de los demás artículos que integran dicho capítulo, por lo que una calle, calzada o avenida que no forman parte de un camino en el sentido estricto precisado y en cuya apertura además no consta que haya tenido alguna injerencia el sector público, no cabe ser considerada una vía de comunicación estatal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910649-03566a21/seguridad-vial-inexistencia-del-delito-contra-la-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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