ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, DELITO DE. SUPUESTO EN EL QUE COBRA APLICACIÓN EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Si la conducta atribuida al quejoso, consistente en colocar obstáculos en una vía general de comunicación con el objeto de impedir el paso de vehículos, queda comprendida en una norma de carácter general, en este caso, el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, pero existe un ordenamiento especial que prevé y sanciona ese mismo comportamiento, a saber, el precepto 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se actualiza un problema de concurrencia de normas que debe resolverse conforme al principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal, según el cual, la ley especial debe prevalecer sobre la general. El principio al que se alude se actualiza siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) que todos los elementos del tipo general estén contenidos en el especial; y, b) que en el tipo especial figuren además otras condiciones calificativas, en virtud de las cuales la ley especial resulte de aplicación preferente sobre la general. En la especie, los elementos que integran el antisocial previsto en el Código Penal Federal quedan inmersos en el que sanciona la Ley de Vías Generales de Comunicación, puesto que el tipo general se actualiza por el solo hecho de colocar estorbos o cualquier obstáculo adecuado en un camino público con el objeto de detener los vehículos que por ahí transitan, en tanto que el delito especial, con mayor amplitud, tiende a reprimir a quienes por cualquier medio lleven a cabo la interrupción, total o parcial, de los servicios (de transporte de carga, de pasajeros o privado, entre otros) que operan en las vías generales de comunicación o los medios de transporte; además, el injusto contenido en la ley especial, precisamente en función de la diversidad de comportamientos que establece, permite regular la óptima aplicación de las sanciones que corresponden a quienes transgreden dicha normatividad, desde el punto de vista de las instituciones jurídicas que tutela, en este caso el adecuado funcionamiento de las vías generales de comunicación, los medios de transporte y los servicios auxiliares, en otros términos, posee mayores condiciones calificativas; luego, si aparecen satisfechos ambos requisitos, en atención al mencionado principio de especialidad, debe estimarse preferente la aplicación de la disposición especial sobre la norma de carácter general.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182477-196e44e9/ataques-a-las-vias-generales-de-comunicacion-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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