Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 337
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 337. Los operadores o conductores de vehículos y equipo afectos al
servicio público de transporte, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Poseer licencia vigente de conductor u operador del servicio público de
transporte, en la modalidad de que se trate;
II. Satisfacer los requisitos de aseo y presentación personal, conforme a las
prescripciones internas, que tenga establecidas el concesionario o permisionario;
III. No negarse a la aplicación de las pruebas para detectar posibles intoxicaciones
por el consumo de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras
sustancias análogas, durante el desarrollo de su trabajo. Las revisiones serán
efectuadas por el personal de la autoridad de transporte del Estado, sin perjuicio
de las atribuciones correspondientes a las autoridades de Tránsito;
IV. Capacitarse conforme a los cursos y periodicidad que determine las
disposiciones legales y normativas aplicables;
V. Brindar al usuario un trato cortés;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
VI. Conducir los vehículos dentro de los límites permitidos de velocidad por las
disposiciones de Tránsito, y moderar la marcha o detenerla, cuando las
circunstancias del tráfico, del camino, de la visibilidad o de los propios vehículos lo
impongan, conforme a la prudencia para evitar accidentes, perjuicios o molestias a
los usuarios;
VII. Entregar a los agentes su licencia de conducir correspondiente, la tarjeta de
circulación, copia de la póliza del seguro contra accidentes de tránsito, o
autoseguro y demás documentos vigentes, que le sean requeridos, cuando
cometa una infracción, participe en un hecho o accidente de tránsito;
VIII. Evitar el ascenso y descenso de pasajeros sobre la superficie de rodamiento
y verificar que antes de abrir las puertas del Vehículo, no exista peligro para los
ocupantes del mismo, así como para los Usuarios de las Vías Públicas;
IX. Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizado en la tarjeta de
circulación;
X. Abstenerse de encender fósforos o encendedores, o fumar durante la
prestación del servicio y en el área de carga de combustible, y
XI. Las demás que le imponga este Reglamento, la Ley de Transporte del Estado
de Yucatán, su Reglamento y demás disposiciones legales y normativas
aplicables.
Solicitud de multas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA (XXVII.3o.59 A (10a.))
- SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE TIENDEN A PARALIZAR LA LIBRE EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN SU MODALIDAD DE "TAXI", ES CONDICIÓN CONTAR CON EL S (197)
- SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE TIENDEN A PARALIZAR LA LIBRE EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN SU MODALIDAD DE "TAXI", ES CONDICIÓN CONTAR CON EL S (XX.1o.47 A)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
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