Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 339
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 339. Los conductores de vehículos autorizados para prestar el servicio
público o privado de transporte de pasajeros deberán circular, en los horarios y las
rutas que determinen las autoridades competentes, por el carril derecho o los
carriles destinados para ellos, salvo el caso de adelantamiento, respetando las
distancias de seguridad establecidas en el artículo 218 de este reglamento.
Ascenso y descenso de pasajeros
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DEL CAMBIO DE RUTA EN EL, Y DE PROHIBICION PARA QUE LOS VEHICULOS NO SALGAN ANTES DE LA HORA FIJADA EN EL HORARIO. (s/clave)
- VEHICULOS, PREFERENCIA DE PASO CONCEDIDA A. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis