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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 339

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 339. Los conductores de vehículos autorizados para prestar el servicio

público o privado de transporte de pasajeros deberán circular, en los horarios y las

rutas que determinen las autoridades competentes, por el carril derecho o los

carriles destinados para ellos, salvo el caso de adelantamiento, respetando las

distancias de seguridad establecidas en el artículo 218 de este reglamento.

Ascenso y descenso de pasajeros

Fuente oficial: consultar publicación

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